ANDARES DE DEMOCRACIA Y REPUBLICA, Parte 23, los funcionarios públicos; presupuestados, contratados o de particular confianza
La estructura de las instituciones de gobierno de nuestro Uruguay; en el Poder Ejecutivo y sus Ministerios, el Poder Legislativo o Parlamento, el Poder Judicial, las Intendencias, los Municipios y los Entes Autónomos, se compone de funcionarios públicos de carrera o presupuestados, funcionarios públicos contratados, y funcionarios públicos en cargos de confianza por designación política, en base al peso que tenga cada sector político luego de las periódicas elecciones nacionales.
Los funcionarios presupuestados o de carrera, en nuestro país son lo que se mal se denomina "inamovibles". Esto lo garantiza el artículo 60 de la Constitución para los funcionarios de la Administración Central y por el artículo 62 para los funcionarios municipales.
La Ley N° 19121 define claramente quienes son considerados funcionario presupuestados y de confianza. https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19121-2013/3
FUNCIONARIO PUBLICO
"..es funcionario público todo individuo que, incorporado mediante un procedimiento legal, ejerce funciones públicas en un organismo del Poder Ejecutivo bajo una relación de subordinación y al servicio del interés general." (Ley N° 19121)
"Considerase funcionarios público; a los efectos de esta ley, a todas las personas que, nombradas por autoridad pública competente, participan en el funcionamiento de un servicio público permanente, mediante el desempeño de un empleo remunerado, que acuerda derecho a jubilación." (Ley N° 10388, ESTATUTO DEL FUNCIONARIO, https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10388-1943 )
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FUNCIONARIO PRESUPUESTADO
"Es funcionario presupuestado del Poder Ejecutivo, quien haya sido incorporado en un cargo presupuestal para ejercer funciones, y aquel que habiendo sido seleccionado por concurso de oposición y méritos o méritos y antecedentes y contratado bajo el régimen del provisoriato haya superado el período de quince meses y obtenido una evaluación satisfactoria de su desempeño. " (Ley N° 19121)
"El funcionario presupuestado tiene derecho a la carrera administrativa y a la inamovilidad, a excepción del funcionario político o de particular confianza, y demás excluidos por disposición legal, conforme al inciso segundo del artículo 60 de la Constitución de la República." (Ley N° 19121)
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FUNCIONARIO CONTRATADO
"Es funcionario contratado del Poder Ejecutivo, todo aquel que desempeñe tareas en las condiciones establecidas en los artículos 90, 91 y 92 de la presente ley, y cuya contratación se realiza con cargo a partidas para jornales y contrataciones." (Ley N° 19121)
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FUNCIONARIO DE PARTICULAR CONFIANZA
No encontramos para Uruguay una Ley o Decreto que defina univocamente que se entiende por funcionario público de particular confianza, pero si estan definido como tal en los escalafones;
"El escalafón "Q" de Particular Confianza, incluye aquellos cargos cuyo carácter de particular confianza es determinado por la ley." (Artículo 43, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986, https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15809-1986 )
"El escalafón "P" Político, comprende los cargos correspondientes a órganos institucionales de gobierno o administración, fueren o no de carácter electivo." (Articulo 42, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986)
Sobre el proceso de designación y la movilidad de los funcionarios de confianza, la Ley N° 10388 establece;
"Las vacantes de empleos de Dirección y Su-dirección, cargos confidenciales o de particular confianza, Secretarios, Inspectores e Investigadores podrán ser provistas por designación directa .." .
"Los empleados que ocupen los cargos confidenciales o de particular confianza, serán amovibles."
(Ley N° 10388, ESTATUTO DEL FUNCIONARIO)
Cuando un funcionario público presupuestado pasa a ocupar un cargo de confianza, le aplica la Ley N° 17930
"Los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas de los que fueren titulares al
momento de la designación, con excepción de los docentes.
Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa cuando corresponda a su estatuto jurídico y las retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo hasta la toma de posesión del cargo, cualquiera sea su naturaleza, fueran financiadas con Rentas Generales o Recursos con Afectación Especial, las que serán ajustadas en la oportunidad y condiciones en que disponga el Poder Ejecutivo." (Ley N° 17930, https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/21 )
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Vínculos Laborales con el Estado Altas y Bajas, 2023, Art. 42, Ley N° 18.046
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